Art. 45
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 45

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En vigor desde 26 oct 2006
1. El control económico y financiero de la Comisión Nacional de Energía se llevará a cabo por la intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 99.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas. 2. El Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria, ejercerá el control de eficacia sobre la actividad de la Comisión Nacional de Energía. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados. Para hacer efectivo este control, con carácter anual, la Comisión Nacional de Energía elaborará un Plan de Actuación en coordinación con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al que corresponderá el seguimiento de su ejecución. Con periodicidad anual, la Comisión Nacional de Energía deberá remitir a dicho Departamento un informe en el que se indiquen las actuaciones realizadas y el grado de ejecución del Plan de actuación, justificando, en su caso, las desviaciones que se produzcan respecto de las previsiones del Plan. 3. La elaboración del Plan de actuación al que se refiere el apartado anterior, se entenderá sin perjuicio del Programa de Actuación, Inversiones y Financiación que, de acuerdo con el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, debe ser sometido con carácter anual al acuerdo del Gobierno. 4. De conformidad con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos la Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente una memoria de actividades que elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. único.9 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557

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eli/es/rd/1999/07/31/1339#art-45