Capítulo CAPÍTULO III›Secc. SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO
Art. 41
42 / 61En vigor desde 25 ago 1999
1. En el seno del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 36 del presente Real Decreto, y con objeto de facilitar sus trabajos, se constituirá una Comisión Permanente con las siguientes funciones:
a) Emitir por delegación expresa del Consejo Consultivo aquellos informes que le sean solicitados.
b) Facilitar, cuando sea necesario, los trabajos del Consejo Consultivo mediante la preparación de las materias y el análisis de los asuntos objeto de estudio.
2. Formarán parte de la Comisión Permanente el Presidente o la persona de la Comisión que se designe y los siguientes miembros del Consejo Consultivo:
a) Un representante de la Administración General del Estado.
b) Seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Un representante de los operadores al por mayor de productos petrolíferos.
d) Un representante de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos.
e) Un representante de los transportistas de gas.
f) Un representante de los distribuidores de gas.
g) Un representante de los comercializadores de gas.
h) Un representante de los consumidores cualificados.
3. El representante de la Administración General del Estado será designado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía.
4. Las Comunidades Autónomas o Ciudades a las que corresponde formar parte de la Comisión Permanente se determinarán por acuerdo del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector de Hidrocarburos, según los siguientes criterios: las dos Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel del consumo de gas natural, las dos Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de consumo de productos petrolíferos. En caso de que una misma Comunidad Autónoma o Ciudad cumpla ambas condiciones, se estará a lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
5. Las dos Comunidades Autónomas o Ciudades restantes serán determinadas, para períodos de dos años, de entre aquéllas que no están representadas en base a los criterios anteriores según el orden inverso que se derive de aplicar los criterios del párrafo anterior.
6. En la aplicación de los criterios referidos en los dos apartados anteriores, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía utilizará fuentes de información oficiales para determinar el orden de las Comunidades Autónomas o Ciudades por nivel de consumo de gas natural y de productos petrolíferos. A tal efecto, se considerarán fuentes oficiales los datos de las Estadísticas de Hidrocarburos que, con carácter anual, publique el Ministerio de Industria y Energía o, en su defecto, cualesquiera otras fuentes oficiales que en cada momento puedan sustituir a las anteriores.
7. Una vez determinadas mediante acuerdo del Consejo de Administración las Comunidades Autónomas o Ciudades que deben estar representadas en la Comisión Permanente de acuerdo con los criterios antes referidos, serán designados sus representantes en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
8. Cada dos años se procederá a revisar el cumplimiento de los criterios de designación de las Comunidades Autónomas o Ciudades con mayor nivel de consumo de gas natural y de productos petrolíferos, procediéndose a su renovación en caso de seguir cumpliendo dichos criterios o, en caso contrario, a la designación de las Comunidades Autónomas o Ciudades que lo cumplan.
9. Para la designación de las Comunidades Autónomas y Ciudades referidas en el apartado 5 de este artículo, cada dos años se elaborarán dos listas en las que figuren las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla por orden creciente de nivel de consumo de gas natural y de productos petrolíferos respectivamente. Tras descartar a las cuatro Comunidades Autónomas y Ciudades del apartado 4 que sean designadas en la Comisión Permanente, serán designadas la primera Comunidad Autónoma o Ciudad en la lista de consumo de gas natural y la primera lista de consumo de productos petrolíferos. Con objeto de permitir a todas las Comunidades Autónomas y Ciudades formar parte de la Comisión Permanente, no podrán formar parte de la misma como Comunidades Autónomas o Ciudades del apartado 5 aquéllas que lo hayan hecho en tal calidad con anterioridad, pasando a ser designadas aquéllas a las que corresponda de acuerdo con el orden creciente de producción y consumo establecido en las listas que se elaboren.
10. En caso que una Comunidad Autónoma o Ciudad de las referidas en el apartado 5 pueda ser designada miembro de la Comisión Permanente por corresponderle simultáneamente en las dos listas, se entenderá designada por el criterio de consumo de gas natural pasando a formar parte de la Comisión Permanente la siguiente Comunidad Autónoma o Ciudad que corresponda por el criterio de consumo de productos petrolíferos.
11. Los representantes de las empresas del sector petrolero y gasista serán los representantes de cada uno de los grupos en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
12. El representante de los consumidores cualificados será el que ostente esta condición en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
13. El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía nombrará a los miembros de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y dará cuenta al propio Consejo Consultivo de los nombramientos efectuados.
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Proeli/es/rd/1999/07/31/1339#art-41