Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. SECCIÓN 2.ª DE LOS DEMAS ÓRGANOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA

Art. 25

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En vigor desde 26 oct 2006
1. El Presidente de la Comisión Nacional de Energía será Presidente del Consejo de Administración y de sus Consejos Consultivos. 2. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Energía: a) Ostentar la representación legal e institucional de la Comisión en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él. b) Respecto del Consejo y los demás órganos colegiados de la Comisión cuya presidencia asume, ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Interpretar el Reglamento de régimen interior, dictando al efecto las instrucciones internas que procedan. d) Ejercer las acciones y recursos que correspondan a la Comisión Nacional de Energía en defensa de sus intereses. e) Proponer al Consejo los objetivos anuales de la Comisión. f) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos de la Comisión, así como distribuir las funciones entre los mismos, pudiendo dictar al efecto las instrucciones de servicio que procedan. g) Presentar al Consejo, para su aprobación, los anteproyectos de presupuestos y de programas y las cuentas anuales. h) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión. i) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión. j) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comisión. k) Firmar y ordenar la publicación de las circulares de la Comisión. l) Canalizar las relaciones institucionales de la Comisión, así como las relaciones con los medios de comunicación. m) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa. n) Resolver todas aquellas cuestiones no reservadas o atribuidas legal o reglamentariamente a otros órganos. ñ) Ejercer las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico. El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el Vicepresidente, en los Vocales o en los Directores de la Comisión, excepto aquellas que resulten indelegables. 3. (Derogado) Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557 Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811

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Pro

eli/es/rd/1999/07/31/1339#art-25