Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IISecc. SECCIÓN 3.ª OTRAS FUNCIONES

Art. 18

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En vigor desde 25 ago 1999
1. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas, en las sociedades a las que se refieren los artículos 14.3 de la Ley del Sector Eléctrico y 63.5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en las mencionadas leyes, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones. 2. La Comisión deberá resolver sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido emitida resolución expresa, se entenderá concedida la autorización. 3. La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria y Energía las resoluciones que adopte en el ejercicio de la función a que se refiere este artículo.
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eli/es/rd/1999/07/31/1339#art-18