Capítulo CAPÍTULO II›Secc. SECCIÓN 3.ª OTRAS FUNCIONES
Art. 15
15 / 61En vigor desde 1 ene 2003
1. Los sujetos con derecho de acceso remitirán petición formal a los titulares de las instalaciones respecto de las cuales pretendan ejercerlo. En caso de que concurra alguna de las causas de denegación del acceso a terceros, recogidas en la Ley del Sector Eléctrico o en la Ley del Sector de Hidrocarburos, los titulares de las instalaciones deberán comunicar su negativa a la Comisión Nacional de Energía y al solicitante, de manera motivada, en un plazo máximo de un mes a partir de la petición formal del acceso.
En todo caso, la denegación del derecho de acceso a las redes de transporte de gas natural motivada en la aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 70.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, requerirá la previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía.
2. El solicitante de acceso podrá elevar escrito de disconformidad a la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que deba entenderse denegado el acceso. Cuando la denegación del acceso se hubiere hecho de forma expresa, el plazo del mes se computará desde el día siguiente a aquel en que se le haya notificado dicha denegación.
El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud de acceso.
3. Cuando sea necesario para hacer efectivo el derecho solicitado el acceso a instalaciones competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe preceptivo a las Comunidades Autónomas.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 6 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/31/1339#art-15