Capítulo CAPÍTULO II›Secc. SECCIÓN 3.ª OTRAS FUNCIONES
Art. 14
14 / 61En vigor desde 25 ago 1999
1. La Comisión Nacional de Energía resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que sean planteados en relación con el sector eléctrico sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, y en relación con el sector gasista los que le sean planteados sobre la gestión del sistema.
La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto. Las resoluciones de la Comisión resolverán todas las cuestiones planteadas.
2. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía la resolución de los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, a la red básica, red de transporte secundario, red de distribución de gas natural o a las redes de transporte y, en su caso, distribución de energía eléctrica, cuando alguna de las instalaciones sea competencia de la Administración General del Estado, o resulten afectadas instalaciones de competencia de más de una Comunidad Autónoma.
3. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las cuestiones relativas a la aplicación de los peajes que sean aprobados administrativamente.
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Proeli/es/rd/1999/07/31/1339#art-14