Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Replantaciones

Art. 14

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En vigor desde 25 dic 2024
1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo, deberán presentar una solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté situada la superficie de viñedo a arrancar y que esté inscrita en el Registro Vitícola a su nombre en el momento de la presentación de la solicitud, en el plazo que determine cada comunidad autónoma. 2. Con el fin de evitar la creación de condiciones artificiales en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 66.3 del Reglamento (UE) número 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la comunidad autónoma podrá requerir al solicitante del arranque que presente, al menos, la declaración de cosecha de la parcela que se solicita arrancar, de la campaña o campañas anteriores a la de la solicitud de arranque, en la que se indique una producción equivalente a dicha superficie, salvo causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 3.1 del Reglamento (UE) número 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 3. La solicitud podrá presentarse a través de cualquiera de los registros o medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Cuando el viticultor que pretenda realizar el arranque de la superficie de viñedo que está inscrita a su nombre en el Registro Vitícola, no sea el propietario de la parcela, deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente ante la autoridad competente la innecesariedad del mismo. 5. Tras realizar las comprobaciones pertinentes, la autoridad competente emitirá una autorización de arranque y, una vez ejecutado el arranque por el viticultor, este deberá comunicarlo a la autoridad competente, quien, previa comprobación en campo, emitirá una resolución de arranque. Excepcionalmente para 2020 y 2021, cuando debido a circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia COVID-19 no puedan realizarse los controles en campo previos a la resolución de arranque, las comunidades autónomas podrán realizar estas comprobaciones después de notificar dicha resolución, pudiendo, adicionalmente, solicitar a los viticultores que presenten una declaración responsable en relación a la superficie arrancada con anterioridad a la emisión de la resolución de arranque. No obstante lo anterior, en el caso de que el arranque afecte a toda la parcela vitícola o cuando se disponga de un sistema de teledetección que proporcione imágenes de una resolución igual o superior a 1 metro cuadrado, la comunidad autónoma podrá realizar la verificación del arranque realizado previa a la resolución de arranque mediante control administrativo en gabinete mediante esa técnica, siempre y cuando no interfiera con los controles de la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos. 6. La solicitud de arranque por parte del viticultor y la notificación de la resolución de arranque por parte de la comunidad autónoma deberán producirse en la misma campaña, a efectos de verificación de lo dispuesto en el artículo 15.2. Excepcionalmente para 2020, y debido a las circunstancias excepcionales derivadas de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se podrán resolver y notificar resoluciones de arranques ejecutados en la campaña 2019/2020 con posterioridad al 31 de julio de 2020 en un número de días no superior a la duración del periodo de alarma sanitaria, siendo la efectividad de dichas resoluciones la misma que si se hubieran notificado el 31 de julio de 2020. El sentido del silencio administrativo será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido del silencio administrativo será estimatorio. 7. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido estimadas, de cuáles han sido los motivos y del recurso que corresponda. Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 del Real Decreto 1308/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26928 Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 del Real Decreto 201/2021, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2021-5030 Se modifican los apartados 5 y 6 por el .4 del Real Decreto 558/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5899#at

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eli/es/rd/2018/10/29/1338#art-14