Art. 8
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 13 sept 1999
La tasa regulada en este capítulo se devengará el 31 de diciembre de cada año, con las siguientes excepciones: a) Tratándose de sociedades titulares que hayan fijado estatutariamente fecha de cierre del ejercicio económico distinta a la mencionada y siempre que tal circunstancia haya sido declarada, en el momento de obtener la titularidad o, en su defecto, al formular la primera declaración, el devengo se producirá en dicha fecha. En ningún caso el ejercicio económico podrá exceder de doce meses. b) Cuando, por causa no imputable a la Administración General del Estado, la autorización quedase sin efecto en fecha anterior a la señalada con carácter general o estatutariamente, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.
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eli/es/rd/1999/07/31/1338#art-8