Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 13 sept 1999
El ingreso de los importes de las tasas reguladas en este Real Decreto se realizará en los plazos siguientes: 1. Los correspondientes a las tasas reguladas en los capítulos III y IV del Título I de este Real Decreto, con carácter previo a la presentación de la solicitud de la autorización administrativa singular para la prestación de servicios postales o de la solicitud de expedición de certificación registral, que no será tramitada si no se acredita haber efectuado el ingreso correspondiente, no permitiéndose la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de dichas tasas. 2. El correspondiente a la tasa de contribución a la financiación del Servicio Postal Universal a que se refiere el capítulo II del Título I de este Real Decreto se ingresará en período voluntario en los plazos establecidos, con carácter general, en el Reglamento General de Recaudación. La falta de ingreso en período voluntario dará lugar al inicio de la vía administrativa de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en dicho Reglamento.
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eli/es/rd/1999/07/31/1338#art-21