Art. 15
Título TÍTULO IV

Art. 15

Derogado21 / 31
En vigor desde 30 nov 1988
En las industrias y establecimientos de elaboración y venta de horchata, todo material que tenga contacto con los productos mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta norma: 15.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en los casos que prevea la presente reglamentación técnico-sanitaria. 15.2 No cederán substancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta norma o que aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos. 15.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de las horchatas.
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eli/es/rd/1988/10/28/1338#art-15