Art. 2
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 4 oct 2011
1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores al que hace referencia el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se calculará según lo establecido en el anexo I del presente real decreto. 2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se podrá incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada. 3. Con objeto de evitar el doble cómputo en los casos de miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, el valor de la producción comercializada se deberá obtener de la contabilidad de la organización de productores, incluyéndose el valor de las cantidades efectivamente comercializadas y contabilizadas de los miembros productores durante el tiempo que hayan permanecido en la organización en el período de referencia. 4. En desarrollo de lo dispuesto en la letra b) del apartado 9 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, para el cálculo del límite mínimo del 90% del capital de la filial también podrán considerarse las participaciones, de los miembros productores de las organizaciones de productores o de la asociación de organizaciones de productores en las condiciones previstas en la citada letra b) del apartado 9. 5. En el caso de aplicación del apartado 4 del artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 la organización de productores deberán presentar la justificación de la reducción de la producción de acuerdo con lo especificado en el punto 3 del apartado B) del anexo II del presente real decreto.
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