Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 23 nov 2014
1. Como desarrollo del artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación y que el fondo operativo aprobado y ejecutado sea igual o mayor al 60 por ciento del aprobado inicialmente. b) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados. En cualquier caso, la financiación se deberá realizarse una vez ejecutadas las acciones. c) Variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimenta una variación superior al 25 por ciento. d) Cambios de ubicación o de titulares de inversiones o actuaciones aprobadas. e) Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica. f) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente siempre que no se supere el límite máximo de ayuda comunitaria por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre. Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre. g) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión, integración o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado. En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento. h) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión. i) Inclusión de la medida, de las acciones, de las actuaciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto, para prevención y gestión de crisis y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales. j) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo IV del presente real decreto o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas. En el caso de las directrices nacionales para acciones medioambientales, las modificaciones se podrán realizar a partir de la fecha de aprobación por la Comisión Europea de la nueva versión. k) Sustitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores. l) Adición de la ayuda financiera nacional en caso de aplicación del artículo 93 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. 2. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c) y f) del apartado anterior, y las de la letra h) que supongan la supresión inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente al menos quince días naturales antes de su ejecución. 3. Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a la medida 6 del anexo IV del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre. El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas a más tardar el 20 de enero del año siguiente. 4. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto. Se modifica el apartado 2 por el .2 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 .

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Pro

eli/es/rd/2011/10/03/1337#art-14