Libro REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 36
44 / 67En vigor desde 23 nov 2005
1. Cuando el procedimiento de modificación de los estatutos se inicie a instancia del patronato, en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, el órgano de gobierno de la fundación acompañará a la preceptiva comunicación que debe efectuar al protectorado los siguientes documentos:
a) El texto de la modificación.
b) Certificación del acuerdo aprobatorio del patronato, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente.
Si en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación el protectorado no se opusiera motivadamente y por razones de legalidad a la modificación estatutaria, o si antes de que venciera aquel plazo manifestara de forma expresa su no oposición a la modificación o nueva redacción de los estatutos, el patronato elevará a escritura pública la modificación de los estatutos para su ulterior inscripción en el Registro de fundaciones de competencia estatal.
2. Cuando el procedimiento se inicie por el protectorado, este requerirá del patronato la modificación que estime necesaria y fijará un plazo suficiente para llevarla a cabo, en atención a las circunstancias que concurran, que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el patronato hubiera acordado la modificación requerida, o ante su oposición expresa, el protectorado podrá solicitar de la autoridad judicial que resuelva sobre la procedencia de la modificación de estatutos requerida.
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Proeli/es/rd/2005/11/11/1337#art-36