Art. 2
2 / 13En vigor desde 5 ago 1999
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
1. Producto: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros.
2. Servicio: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
a) «A distancia», un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente.
b) «Por vía electrónica», un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos, que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético.
c) «A petición individual de un destinatario de servicios», un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
No se entenderán incluidos en esta definición los servicios que se relacionan en el anexo IV de este Real Decreto.
3. Especificación técnica: una especificación que figura en el documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Asimismo, el término especificación técnica, abarca los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos.
4. Otro requisito: un requisito distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización.
5. Reglamento relativo a los servicios: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contemplados en el apartado 2 de este artículo y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de aquellos que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho apartado.
A efectos de la presente definición:
a) Se considerará que una disposición se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios.
b) Se considerará que una disposición no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.
6. Norma: una especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de actividad normalizadora para aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que esté incluida en una de las siguientes categorías:
a) Norma internacional: norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público.
b) Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público.
c) Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.
7. Programa de normalización: un programa de trabajo de un organismo reconocido de actividad normalizadora que establezca la lista de cuestiones que son objeto de trabajos de normalización.
8. Proyecto de norma: el documento que incluya el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada, para la que se haya previsto su adopción según el procedimiento de normalización nacional, tal y como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para comentario o información pública.
9. Organismo europeo de normalización: uno de los organismos de normalización mencionados en el anexo I.
10. Organismo nacional de normalización: uno de los organismos de normalización mencionados en el anexo II.
11. Organismo español de normalización: el organismo nacional de normalización mencionado en el anexo III.
12. Reglamento técnico: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las disposiciones relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en la disposición adicional, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto o que prohíban el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como un prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:
a) Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remitan, bien a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, bien a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, y cuya observancia confiere una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones.
b) Los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, por razones de interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos relativos a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos.
c) Las especificaciones técnicas u otros requisitos, o los reglamentos relativos a los servicios relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de productos o a la utilización de servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglamentos relativos a los servicios.
Quedan excluidas las especificaciones técnicas u otros requisitos y los reglamentos relativos a los servicios relacionados con los regímenes nacionales de seguridad social.
Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros de la Comunidad Europea, que figuren en la lista de la Comisión Europea a la que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 1.11 de la Directiva 98/34/CE, de 22 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo.
13. Proyecto de reglamento técnico: el texto de una especificación técnica, de otro requisito o de un reglamento relativo a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/31/1337#art-2