Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples

Art. 25

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En vigor desde 23 nov 2005
1. En el supuesto de convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario de la prestación cualquiera de ellos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la prestación se solicite por uno de aquéllos. A falta de acuerdo será beneficiaria la madre, en su caso. 2. Cuando los progenitores o adoptantes no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia de los hijos. 3. Cuando los causantes queden huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o sean abandonados, será beneficiaria de la prestación económica la persona física que legalmente se haga cargo de los nacidos o adoptados.
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eli/es/rd/2005/11/11/1335#art-25