Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 23 sept 2012
En el caso de escala de los buques en los puertos autonómicos la notificación a la que se refiere el artículo 3 de este real decreto se realizará a Puertos del Estado por el capitán del buque o por cualquier otra persona debidamente autorizada, por el operador del buque o por la empresa naviera, en los términos y plazos establecidos en este real decreto.
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eli/es/rd/2012/09/21/1334#disposicion-adicional-unica