Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 23 sept 2012
Los buques incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, que operen entre puertos situados en el territorio aduanero de la Unión Europea, pero que no procedan de un puerto situado fuera de dicho territorio ni de una zona franca sujeta a las modalidades de control de tipo I a efectos de la legislación aduanera, hagan escala o se dirijan a estos, quedan exentos de la obligación de transmitir la información que figura en los formularios FAL. Esto se aplicará sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable de la Unión Europea y de la posibilidad de que los órganos o entidades competentes de la Administración española soliciten la información de los formularios FAL a que se refieren las secciones 1 a 6 y la declaración marítima de sanidad de la parte B del anexo de este real decreto que sea necesaria para proteger la seguridad pública, la seguridad marítima y el orden interno, así como para aplicar la legislación en materia aduanera, fiscal, medioambiental, de inmigración o de sanidad.
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eli/es/rd/2012/09/21/1334#art-7