Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 23 sept 2012
1. Puertos del Estado se cerciorará de que la información que se reciba de conformidad con las formalidades informativas establecidas en virtud de la normativa aplicable de la Unión Europea se introduzca en el sistema SafeSeaNet español y pondrá a disposición de los demás Estados miembros la parte pertinente de esa información a través del sistema SafeSeaNet. Salvo que se establezca lo contrario, lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la información recibida de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92, de 12 de octubre, el Reglamento (CEE) n.º 2453/93, el Reglamento (CE) n.º 562/2006, de 15 de marzo, y el Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril, por el que se establece el código aduanero comunitario. 2. Puertos del Estado velará por que la información recibida de conformidad con el apartado 1 de este artículo se ponga a disposición de las autoridades competentes a las que se estuviese obligado y a aquellas que así lo requieran. 3. El formato estructurado digital que vaya a utilizarse para la transmisión de los mensajes en el sistema SafeSeaNet español al que se refiere el apartado 1 de este artículo se implantará cumpliendo lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero. 4. La puesta a disposición de la información a la que se refiere el apartado 1 de este artículo se llevará a cabo por Puertos del Estado por medio de un sistema de intercambio electrónico de datos o de los sistemas nacionales SafeSeaNet. El formato de puesta a disposición, la estructura y la sintaxis se establecerán por Puertos del Estado. 5. Para la determinación de las especificaciones técnicas de la ventanilla única prevista en el apartado 1 de este artículo y para las comunicaciones previstas en el apartado 4 de este artículo, la Entidad Pública Puertos del Estado y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberán coordinarse previamente, estableciendo los instrumentos jurídicos necesarios para ello. 6. Puertos del Estado facilitará el acceso a la información introducida en el sistema SafeSeaNet español a las autoridades competentes en el «Control Nacional de Tráfico Marítimo» a través de la interconexión, contemplada en el apartado 2.1.1 del anexo III del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, o por el medio adecuado en el caso en que ésta no sea posible.
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eli/es/rd/2012/09/21/1334#art-5