Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 23 sept 2012
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, la autoridad portuaria de los puertos de interés general queda constituida como ventanilla única a través de la cual se cumplimentarán las formalidades informativas en formato electrónico. La ventanilla única es el punto en el que, de conformidad con este real decreto, se comunica la información por una sola vez a Puertos del Estado, el cual conectará entre sí a los sistemas electrónicos e-Customs y otros, para su puesta a disposición de los órganos y entidades competentes de la Administración española, así como de los restantes Estados miembros y, en su caso, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA). 2. El formato electrónico a que ser refiere el apartado anterior será el establecido en el Convenio FAL y cumplirá con lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto. 3. Para el buen funcionamiento de la ventanilla única prevista en el apartado uno de este artículo los sistemas electrónicos deberán ser interoperables, accesibles y compatibles con el sistema SafeSeaNet creado por el Real Decreto 210/2004 y, en su caso, con los sistemas informáticos previstos por la Decisión n.º 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte papel en las aduanas y el comercio. 4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de control aduanero y fronterizo establecidas en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y en el Reglamento (CE) 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código unitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Puertos del Estado consultarán a los operadores económicos e informarán a la Comisión de los avances registrados, según lo que se prevé en la Decisión n.º 70/2008/CE, de 15 de enero. 5. En todo caso para la aplicación del Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, la autoridad portuaria deberá cerciorarse siempre de la correcta transmisión de los formularios 5 y 6 FAL a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros.
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eli/es/rd/2012/09/21/1334#art-4