Art. 3

Art. 3

3 / 15
En vigor desde 23 sept 2012
1. El capitán del buque o cualquier otra persona debidamente autorizada por el operador del buque comunicará los datos de las formalidades informativas del anexo de este real decreto a la autoridad portuaria competente con al menos 24 horas de antelación a su llegada a un puerto de interés general o en el momento en que el buque abandone el puerto de procedencia, si la duración del viaje es inferior a 24 horas, o en cuanto se disponga de dicha información, si se desconoce el puerto de escala o si éste se modifica en el transcurso del viaje. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre notificación establecidas en la normativa de la Unión Europea que sean de aplicación o en virtud de instrumentos jurídicos internacionales aplicables al transporte marítimo y vinculantes para los Estados miembros, incluidas las disposiciones sobre control de personas y mercancías. 2. La capitanía marítima competente, a efectos de autorizar o denegar la entrada del buque en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, se cerciorará del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior. 3. Las formalidades informativas de la letra B del anexo de este real decreto, podrán ser cumplidas mediante los formularios FAL, y las de las letras A y C y la formalidad 8 de la letra B del anexo, mediante los que en cada caso correspondan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2012/09/21/1334#art-3