Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 16En vigor desde 22 feb 2006
1. La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas que a continuación se relacionan para garantizar la confidencialidad adecuada de la información.
a) En la base de datos prevista en el artículo 5 no se registrarán nombres o direcciones de personas concretas. Así mismo, en ningún caso se divulgará información que contenga datos técnicos que puedan llevar a identificar al notificador o a terceros, tales como el indicativo de vuelo afectado y la matrícula de la aeronave.
b) El personal de la Dirección General de Aviación Civil, y aquel otro que pueda acceder al sistema de notificación de sucesos, deberá guardar el debido sigilo respecto de los sucesos que conozcan por razón de su cargo, así como respecto de hechos, datos o informes que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
c) La Dirección General de Aviación Civil se abstendrá de entablar procedimientos en relación con infracciones culposas o a título de simple negligencia que hayan llegado a su conocimiento sólo por haber sido notificadas en virtud del sistema nacional de notificación obligatoria de sucesos, excepto en casos de notificaciones que revelen de forma manifiesta que el suceso se ha producido con dolo o negligencia grave.
d) Los organismos competentes velarán para que los empleados que notifiquen sucesos de los cuales puedan tener conocimiento no sufran ningún perjuicio por parte de su empleador.
2. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las normas relacionadas con el acceso a la información por los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal para la investigación y persecución de delitos o cuando lo soliciten las comisiones parlamentarias de investigación a que se refiere el artículo 76 de la Constitución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/14/1334#art-8