Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 dic 2006
El Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante, Convenio CITES) firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 y al que España se adhirió por Instrumento de 16 de mayo de 1986, con el fin de salvaguardar el cumplimiento de sus disposiciones y sancionar su violación, autoriza a los Estados que lo han suscrito a prohibir el comercio de especímenes CITES, sancionar el comercio y su posesión, así como permite la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes. La disposición, por parte de las autoridades competentes de los especímenes comercializados de forma ilícita, confiscados o decomisados, deberá llevarse a cabo según las recomendaciones contenidas en la Resolución 9.10 sobre «Disposición de especímenes comercializados de forma ilícita, confiscados o acumulados» adoptada en la Novena Reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en Fort Lauderdale (Estados Unidos de América) del 7 al 18 de noviembre de 1994 y en la Resolución 10.7 «Disposición de especímenes vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices» de la Décima Reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en Harare (Zimbabwe) del 9 al 20 de junio de 1997, respectivamente. En particular, la Resolución de la Conferencia de las Partes 10.7 declara que la decisión que se adopte sobre animales vivos confiscados se orientará a la consecución de los siguientes objetivos: 1) potenciar al máximo la contribución a la conservación de los especímenes sin riesgo para su salud, 2) desalentar el comercio ilícito o irregular de la especie, 3) encontrar soluciones adecuadas, ya sea manteniéndoles en cautividad, reintegrándoles en el medio silvestre o sacrificándoles mediante eutanasia. Conforme al artículo VIII, apartado 4 del Convenio CITES, cuando se confisque un espécimen vivo, éste será confiado a una Autoridad Administrativa del Estado confiscador la cual, después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el espécimen a ese Estado a costa del mismo, o a un Centro de Rescate u otro lugar que la misma autoridad considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención. La Autoridad Administrativa podrá solicitar el asesoramiento de una Autoridad Científica o consultar con la Secretaría CITES a fin de adoptar la decisión oportuna. De acuerdo con lo previsto en el Artículo IX del Convenio CITES y el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio [en adelante, Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996], la Secretaría General de Comercio Exterior, integrada en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fueron designados Autoridad Administrativa CITES. Asimismo, la Secretaría General de Comercio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (en adelante Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre) tiene el carácter de órgano de gestión principal en la aplicación de dicho Reglamento y en la comunicación con la Comisión Europea. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales tiene el carácter de órgano de gestión adicional . En el citado real decreto se designa Autoridad Científica a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza, en la actualidad, Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente. Por otro lado, de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, toda pena o sanción impuesta por un delito o infracción administrativa de contrabando llevará consigo el comiso de los bienes objeto del delito o infracción y en el caso que estos bienes hayan sido definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado (artículo 5.3). A tal efecto, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando (en adelante, Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio) establece que los especímenes CITES decomisados serán confiados a la autoridad competente designada en España que procederá según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997. El comiso de estos especímenes y de sus partes o productos se notificará al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En atención a todo lo expuesto, considerando que es necesario desarrollar las previsiones sobre el comiso de especímenes CITES en cuando a su destino establecidas en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos 1739/1997, de 20 de noviembre y 1649/1998, de 24 de julio, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Economía y Hacienda, y de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de noviembre de 2006. DISPONGO:
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