Art. 8
8 / 17En vigor desde 2 ene 2022
1. La propiedad de los especímenes CITES definitivamente decomisados por sentencia judicial o resolución administrativa firme con imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando se adjudicarán al Estado, así como su descendencia.
Asimismo, se adjudicarán al Estado los especímenes incautados o los que hayan sido cautelarmente decomisados por sobreseimiento o archivo de actuaciones porque el importador o presuntos responsables de las infracciones fueren desconocidos o de ignorado paradero en territorio español; y en general, serán objeto de adjudicación al Estado los especímenes respecto de los que no exista constancia de su legitima posesión.
2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial, o dictada resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando, en donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen CITES, se notificará dicha adjudicación a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación en el plazo de tres días hábiles siguientes.
3. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación extenderá, en el plazo más breve posible, la pertinente acta de recepción. Una vez suscrita en su condición de Autoridad Administrativa y órgano de gestión principal competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.
4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su donación para fines de investigación, en las condiciones y limitaciones previstas en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia y, en su caso, la destrucción del espécimen vegetal, o los especímenes animales padecieran de una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por la disposición final 1.7 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/11/21/1333#art-8