Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 24 nov 2005
1. Además de las obligaciones establecidas en el ar-tículo anterior, cualquier recomendación elaborada por un analista independiente, una empresa de inversión, una entidad de crédito, cualquier persona jurídica vinculada o cualquier otra persona relevante cuyo principal trabajo sea la elaboración de recomendaciones deberá revelar de manera clara y destacada la siguiente información sobre sus intereses y conflictos de intereses: a) Las participaciones significativas que existan entre la persona relevante o cualquier persona jurídica vinculada, por un lado, y el emisor, por otro lado. A estos efectos, tendrán la consideración de participaciones significativas, al menos, las siguientes: 1.ª Cuando la persona relevante o cualquier persona jurídica vinculada posea una participación igual o superior al cinco por cien del capital social total emitido por el emisor. 2.ª Cuando el emisor posea una participación superior al cinco por cien del capital social total emitido por la persona relevante o cualquier persona jurídica vinculada. b) Otros intereses financieros importantes de la persona relevante o cualquier persona jurídica vinculada con respecto al emisor. c) Cuando proceda, una declaración en la que se indique que la persona relevante o cualquier persona jurídica vinculada es un creador de mercado o un proveedor de liquidez, en virtud de un compromiso asumido a tal efecto, de los instrumentos financieros del emisor. d) Cuando proceda, una declaración en la que se indique que la persona relevante o cualquier persona jurídica vinculada ha sido entidad directora o codirectora, durante los 12 meses previos, de cualquier oferta pública de los instrumentos financieros del emisor. e) Cuando proceda, una declaración en la que se indique que la persona relevante o cualquier persona jurídica vinculada es parte de cualquier otro acuerdo con el emisor relativo a la prestación de servicios bancarios de inversión, a condición de que esto no implique la revelación de ninguna información comercial confidencial y el acuerdo hubiera sido efectivo durante los 12 meses previos o hubiera dado lugar durante el mismo período al pago de una compensación o a la promesa de recibir una compensación. f) Cuando proceda, una declaración en la que se indique que la persona relevante o cualquier persona jurídica vinculada es parte en un acuerdo con el emisor relativo a la elaboración de la recomendación. 2. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito revelarán, de forma general, las normas de sus reglamentos internos de conducta establecidas para prevenir y evitar conflictos de interés con respecto a las recomendaciones, incluidas barreras a la información. 3. En el caso de las personas físicas o jurídicas que trabajen para una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito con arreglo a un contrato de trabajo o de otra forma, y que estén relacionados con la elaboración de la recomendación, la exigencia prevista en el artículo 11.2 incluirá, en particular, la información sobre si la remuneración de dichas personas está vinculada a operaciones de banca de inversión realizadas por la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito o cualquier persona jurídica vinculada. Cuando estas personas físicas reciban o compren las acciones de los emisores antes de una oferta pública de aquéllas, también deberá revelarse el precio y la fecha de adquisición de las acciones. 4. Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito revelarán, trimestralmente, la proporción de todas las recomendaciones de «comprar», «mantener», «vender» u otros términos equivalentes, así como la proporción de emisores correspondientes a cada una de estas categorías a las que la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito haya prestado servicios de banca de inversión importantes durante los 12 meses previos. 5. Las recomendaciones habrán de incluir la información recogida en los apartados anteriores. Cuando estas exigencias sean desproporcionadas con relación a la amplitud de la recomendación distribuida, bastará con hacer una referencia clara y destacada en la propia recomendación al lugar en el que dicha información pueda ser accesible para el público de manera fácil y directa, por ejemplo, mediante un enlace directo de Internet a la información en una página web de la empresa de inversión o de la entidad de crédito. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de recomendaciones no escritas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11.2.
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Pro

eli/es/rd/2005/11/11/1333#art-13