Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 24 nov 2005
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en este capítulo, se entenderá por recomendación toda información destinada al público, relacionada con uno o varios valores o instrumentos financieros o con los emisores de éstos, incluido cualquier informe sobre el valor presente o futuro o sobre el precio de dichos instrumentos, que aconseje o sugiera una estrategia de inversión. Se entenderá por información que aconseje o sugiera una estrategia de inversión: a) La información elaborada por un analista independiente, una empresa de inversión, una entidad de crédito, por cualquier otra persona cuya principal actividad sea la elaboración de recomendaciones, así como por las personas físicas que trabajen para cualquiera de los anteriores con arreglo a un contrato de trabajo o de otra forma, que, directa o indirectamente, exprese una recomendación de inversión concreta sobre un instrumento financiero o sobre un emisor. b) La información elaborada por personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior que recomiende directamente una decisión de inversión concreta con respecto a un instrumento financiero. 2. A los efectos de este real decreto, se entenderá por persona relevante aquellas personas físicas o jurídicas que elaboren o difundan recomendaciones en el ejercicio de su profesión o de la gestión de su actividad empresarial. 3. Cualquier recomendación habrá de contener de manera clara y destacada la identidad de la persona responsable de su elaboración, en especial, el nombre y función del individuo que elabora la recomendación, además del nombre de la persona jurídica responsable de su elaboración. 4. En el caso de que la persona relevante sea una empresa de servicios de inversión o una entidad de crédito, la recomendación habrá de hacer referencia a su autoridad supervisora competente. En los demás casos, si la persona relevante está sujeta a normas de autorregulación o códigos de conducta, deberá dejar constancia expresa de esta circunstancia en la recomendación. 5. En el caso en que las recomendaciones a que se refiere este artículo no sean escritas, se deberá hacer una referencia al lugar en el que la información exigida en los apartados anteriores está disponible fácil y directamente para el público, como, por ejemplo, la página web de la persona relevante. 6. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los periodistas sujetos a una normativa apropiada equivalente, incluidas normas equivalentes apropiadas contenidas en sus códigos deontológicos, siempre que dicha normativa tenga efectos similares a los mencionados en este artículo.
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eli/es/rd/2005/11/11/1333#art-10