Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 28 feb 2007
1. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos. 2. El DUE contendrá dos tipos de datos: a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, así como todos aquellos que resulten necesarios para cumplimentar los trámites para llevar a cabo la realización del DUE según la legislación vigente en cada momento. b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario autorizante de la escritura pública de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, salvo en lo referente a la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación, según el artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil, y salvo en lo referente a la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
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eli/es/rd/2006/11/21/1332#art-3