Art. Preambulo
En vigor desde 15 feb 2015
La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros.
La ley incorpora de forma parcial a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La regulación comunitaria se debe encuadrar en el ámbito de las actuaciones del Plan de acción de servicios financieros que en su búsqueda de la consecución de un mercado único de servicios financieros estableció dentro de sus objetivos la necesidad del refuerzo de las estructuras cautelares. En esta línea de actuación, el Libro verde de servicios financieros (2005-2010), que establece los criterios de convergencia para los próximos cinco años, mantiene entre sus objetivos el establecimiento de una supervisión eficiente y efectiva a través de la transposición, implementación y evaluación continua de las directivas establecidas en el citado plan de acción.
Sin embargo, la ley estableció una trasposición parcial de la directiva que debe ser completada a través de este real decreto, en virtud de la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que realizó la disposición final segunda de la ley.
El capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes.
El capítulo II establece los elementos de los que constará la supervisión adicional: políticas de adecuación de capital, operaciones intragrupo, concentración y gestión de riesgos, mecanismos de control interno y honorabilidad y experiencia de los directivos de las sociedades financieras mixtas de cartera.
El capítulo III prevé cómo se va a llevar a cabo la designación del coordinador de la supervisión del conglomerado, completándose su actuación a través de la identificación del conglomerado financiero y de la entidad obligada. Asimismo, se regula la cooperación entre las autoridades competentes ligadas al mismo conglomerado financiero.
El capítulo IV recoge las actuaciones del coordinador en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y por este real decreto.
El capítulo V señala la habilitación normativa de la que gozarán los distintos supervisores para desarrollar los métodos de supervisión adicional de los grupos cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea.
Las disposiciones finales establecen la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros), de rango reglamentario, para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros. Estas disposiciones también cumplen con dos finalidades de este real decreto: en primer lugar, la transposición de la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo, y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, que amplía determinadas obligaciones de información en el ámbito de las entidades de crédito y de seguros; y, en segundo lugar, el establecimiento de unos requisitos de honorabilidad comercial y profesional comunes para una serie de entidades supervisadas (entre las que se incluirán los establecimientos de cambio de moneda y las sociedades de tasación), que trata de corregir la dispersión conceptual existente hasta este momento.
Asimismo, en el ámbito asegurador se utilizan las modificaciones normativas incluidas en las disposiciones finales para establecer una adecuación de la valoración de los inmuebles de las entidades aseguradoras.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005,
DISPONGO:
Se modifica el cuarto párrafo por la disposición final 3.1 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/11/1332#preambulo-preambulo