Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 24 nov 2005
1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán informar al coordinador, con la periodicidad que éste determine, que deberá ser al menos anual, sobre cualquier operación intragrupo significativa de las entidades reguladas del conglomerado financiero. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por operación intragrupo cualquier operación o negocio jurídico, con independencia de su naturaleza, que relacione directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de dicho grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, tenga o no por objeto un pago. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, se considera significativa cualquier operación intragrupo de importe superior al cinco por ciento de los recursos propios computables del conglomerado financiero.
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