Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 15 feb 2015
1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 2, 3 y 4. En los supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero. 2. Los recursos propios computables del conglomerado financiero comprenderán el resultado de la suma de: a) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. b) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de estas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en la parte segunda del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. c) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. De dicha suma se deducirán: 1.º Las participaciones accionariales entre entidades del conglomerado financiero, salvo que su importe haya sido ya eliminado por consolidación o deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes de aquél. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la entidad tenedora de tales participaciones. 2.º El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes de los recursos propios computables o patrimonio propio no comprometido que no tenga tal consideración según la normativa aplicable a las entidades financieras individuales o grupos financieros consolidables supervisados por la autoridad española que actúa como coordinador del conglomerado financiero, sobre las exigencias de recursos propios o patrimonio no comprometido mínimos de la entidad financiera individual o grupo consolidable en el que son computables. Para determinar tal exceso se aplicarán primero, de existir, los recursos propios computables de menor calidad de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, y se distribuirán a prorrata aquellos requerimientos cubiertos por los recursos propios del mismo grupo a los de los elementos a excluir. El coordinador podrá establecer que se deduzca de los recursos propios efectivos del conglomerado financiero el importe de aquellas operaciones o compromisos financieros que se lleven a cabo, bien entre las distintas entidades financieras pertenecientes al conglomerado que no sean consolidables entre ellas, bien entre cualquiera de las entidades financieras de dicho grupo y algún tercero, que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del conglomerado financiero o debiliten la efectividad de los recursos propios para cubrir pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero en su conjunto. Asimismo, el coordinador podrá autorizar el cálculo de los recursos propios computables del conglomerado financiero en base a los estados consolidados sectoriales. A tal fin, se entenderán como tales los que agrupen las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión por un lado, y por otro las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 3. Los recursos propios efectivos del conglomerado financiero, una vez efectuadas las deducciones previstas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores en ningún momento a la suma de las exigencias de recursos propios y margen de solvencia establecidos, según sus normas específicas, para cada clase de entidades o grupos consolidables integrados en el conglomerado financiero. Cuando los activos representativos de participaciones y otras operaciones internas entre entidades no consolidadas pertenecientes al conglomerado financiero impliquen exigencias de recursos propios para cualquiera de ellas o, en su caso, para su grupo consolidable, tales requerimientos no se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero. Los activos deducidos de los recursos propios no se considerarán en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero. 4. El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos: a) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación. b) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada. c) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión. No obstante lo anterior, el coordinador deberá reevaluar anualmente los motivos que justificaron la exclusión. Adicionalmente, cuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en las letras b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada. 5. Los requisitos de solvencia a que se refiere este artículo se calcularán con arreglo a las normas sectoriales correspondientes. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 3.6 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 .

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Pro

eli/es/rd/2005/11/11/1332#art-6