Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 35En vigor desde 15 feb 2015
1. Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán dos veces al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión.
2. Los cálculos en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas y éstas ofrezcan datos independientes para los sectores mencionados en el artículo anterior, elaborados con criterios de asignación equivalentes a los señalados en él, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas. A los efectos de estos cálculos, para las empresas en las que se posean participaciones se tendrán en cuenta por el importe del balance total que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo, siempre que no se utilicen cuentas consolidadas o cuando se utilicen y dichas empresas no estén incluidas en las cifras del sector en el que deban integrarse.
3. Las autoridades competentes relevantes podrán, de común acuerdo:
a) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en el artículo 2.4 y 5 de la ley salvo que existan pruebas de que la entidad se haya trasladado desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer país con objeto de eludir la regulación.
b) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.
c) Excluir a una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de supervisión adicional.
Para los conglomerados financieros ya identificados como tales las decisiones anteriores se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado.
4. Las autoridades competentes relevantes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, adoptar la decisión prevista en el artículo 2.6 de la ley cuando consideren que los parámetros referidos en el citado precepto son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/11/1332#art-4