Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
13 / 35En vigor desde 15 feb 2015
1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán remitir al coordinador la información, periódica o no, que éste les requiera para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente, deberán atender los requerimientos del coordinador y facilitar, en su caso, las actuaciones inspectoras, todo ello sin perjuicio de que las autoridades competentes de la supervisión de las entidades o grupos integrados en el conglomerado puedan dirigirse directamente a ellos en el ejercicio de sus competencias de supervisión individual o en base consolidada de las entidades incluidas en el conglomerado.
2. En el caso de los grupos previstos en el artículo 4.1, la entidad obligada deberá remitir al coordinador la información que este le requiera en relación a los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley, a los efectos de comprobar la sujeción del grupo a las obligaciones relativas a la supervisión adicional, y en relación al cálculo del capital adicional que eventualmente pudiera serle exigible en caso de adquirir la condición de conglomerado financiero.
Adicionalmente, los grupos previstos en el artículo 2.3.b) remitirán información referida al cálculo de adecuación del capital equivalente a al que se prevea para los conglomerados financieros como resultado de la aplicación del apartado 1.
La entidad obligada a que se refiere el párrafo anterior será la que corresponda en aplicación de criterios análogos a los previstos en el artículo 5.5 de la ley.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.8 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/11/1332#art-13