Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 35
En vigor desde 24 nov 2005
1. El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, identificará los tipos de operaciones y riesgos sobre los que las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán informar, con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores, así como los criterios de valoración de tales operaciones y riesgos y demás extremos técnicos que deben tenerse en cuenta para los cálculos. Para ello, las citadas autoridades tendrán en cuenta las características particulares de cada conglomerado financiero y su estructura de gestión de riesgos. 2. El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y al propio conglomerado, podrá definir para cada caso concreto umbrales de significación más reducidos que los establecidos en los dos artículos anteriores. 3. Al revisar las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, el coordinador examinará en especial el posible riesgo de contagio dentro del conglomerado financiero, el riesgo de conflicto de intereses, el riesgo de elusión de las normas sectoriales y el nivel o el volumen de los riesgos. 4. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer con carácter general, previo informe del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, límites cuantitativos y requisitos cualitativos en relación con las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos significativas a que se refiere este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/11/11/1332#art-10