Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 5 oct 2012
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone que la planificación hidrológica se llevará a cabo a través de los planes hidrológicos de cuenca y del Plan Hidrológico Nacional. De acuerdo con lo previsto en los artículos 41.1 y 40.6 del citado texto refundido de la Ley de Aguas, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, como es el caso, la elaboración del Plan Hidrológico corresponde a la administración hidráulica competente, siendo por su parte competencia del Gobierno la aprobación, mediante real decreto, de dicho Plan si se ajusta a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4, y 42, no afecta a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomoda a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional. Por otro lado, el artículo 20.1.b) dispone, a su vez, que el Plan Hidrológico sea informado por el Consejo Nacional del Agua, antes de su aprobación por el Gobierno. A través del Real Decreto 1560/2005, de 23 de diciembre, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Andalucía, con efectividad a partir del día 1 de enero de 2006, las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las cuencas andaluzas vertientes al litoral Atlántico, en concreto, las de los ríos Tinto, Odiel y Piedras por una parte, y Guadalete y Barbate, por otra. Posteriormente mediante el Decreto 357/2009, de 20 de octubre, se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas de las cuencas intracomunitarias situadas en Andalucía, cuyas funciones y servicios han sido traspasadas: la demarcación de las cuencas hidrográficas vertientes al mar Mediterráneo, y las dos demarcaciones de las cuencas hidrográficas vertientes al Atlántico, correspondientes a las cuencas del Guadalete y Barbate y las del Tinto, Odiel y Piedras. En este sentido, mediante el Real Decreto 1598/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir y por el que se modifica el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que define los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, adaptó el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, previsto en su artículo 1.6. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalete y Barbate, al tratarse de cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha sido elaborado por la administración competente de esta comunidad autónoma de conformidad con el título III de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, relativo a la planificación hidrológica. Por lo tanto, el mencionado Plan sustituye parcialmente, en los aspectos concernientes a la mencionada demarcación, al Plan Hidrológico del Guadalquivir, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de cuenca. El Plan Hidrológico incluye un resumen del Programa de medidas y cuenta con la aprobación inicial de la Junta de Andalucía en su reunión de 2 de noviembre de 2011. En su elaboración se ha seguido lo señalado en el Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y en particular, las prescripciones técnicas que incorpora la modificación de la Instrucción de Planificación Hidrológica por Orden ARM/1195/2011, de 11 de mayo, que modifica la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre. Las mencionadas prescripciones técnicas fueron introducidas en nuestro ordenamiento jurídico como legislación básica, y en atención al requerimiento de la Comisión Europea por el Dictamen de 18 de marzo de 2010 a los efectos de garantizar la correcta transposición de diversos artículos y anexos de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas. Asimismo, se ha seguido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de acuerdo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de calidad ambiental, de la comunidad autónoma. El Plan Hidrológico ha sido informado favorablemente por el Consejo Nacional del Agua en su reunión del 28 de junio de 2012, haciendo constar en su informe que, de acuerdo con la legislación vigente, se subraya que: el ámbito de aplicación del Plan es exclusivamente el de la Demarcación Hidrográfica del Guadalete y Barbate; los acuíferos compartidos con otras cuencas se gestionarán según lo que disponga el Plan Hidrológico Nacional; finalmente, no se verá afectado el régimen legal de las transferencias con origen o destino en esta demarcación (Transferencia Guadiaro-Majaceite y suministros de Monte Algaida y Trebujena). Procede, según esto, la aprobación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalete y Barbate, mediante real decreto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 40.5 y 6 del texto refundido de la Ley de Aguas y conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, pero teniendo en cuenta las observaciones realizadas por el Consejo Nacional del Agua. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 2012, DISPONGO:
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