Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 5 nov 1997
Los Delegados del Gobierno, previa consulta con los Ministerios competentes por razón de la materia, determinarán los miembros que sustituyen a los titulares de los órganos suprimidos en los órganos colegiados en los que aquéllos participaran, sin perjuicio de las normas de adaptación de la composición de dichos órganos colegiados que, en su caso, se dicten.
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eli/es/rd/1997/08/01/1330#disposicion-adicional-segunda