Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 5 nov 1997
1. Los Delegados del Gobierno ejercerán, en relación con los servicios integrados en la Delegación, las competencias siguientes: a) La representación de los respectivos Departamentos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. b) La cooperación, coordinación y comunicación con las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en relación con las funciones propias de los servicios integrados, sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación y colaboración legalmente previstos. c) La superior dirección de las áreas funcionales integradas en la Delegación, de acuerdo con los objetivos, directrices e instrucciones de los órganos superiores de los Ministerios y, en su caso, de los Subsecretarios y Secretarios generales. 2. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Fomento, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes: a) La adopción de las medidas procedentes en situaciones de emergencia, relacionadas con obras o instalaciones del Ministerio de Fomento. b) La dirección de las funciones del Ministerio de Fomento no asignadas a unidades administrativas específicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a sus órganos centrales. c) La coordinación de las actuaciones para el seguimiento y control de las licencias de obra de edificación y vivienda y la licitación oficial en construcción. 3. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en materia de educación no universitaria, los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan. 4. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Industria y Energía, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes: a) Las facultades precisas para el ejercicio de la potestad expropiatoria en relación con las instalaciones eléctricas. b) El impulso y difusión de los planes y programas ministeriales en materia de promoción, modernización y competitividad industriales, en el marco de la política industrial del Gobierno. c) Las competencias de autorización en materia de armas y explosivos que la normativa anterior al presente Real Decreto atribuye a los Directores provinciales. 5. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes: a) La imposición de sanciones por infracciones de carácter leve en pesca marítima y cualesquiera otras resoluciones atribuidas en dicha materia a los titulares de las Direcciones Provinciales suprimidas. b) La adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de éstos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno. 6. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Sanidad y Consumo, corresponderá a los Delegados la adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de éstos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno. 7. Corresponderán a los Delegados del Gobierno cualesquiera otras competencias de los servicios integrados en su ámbito territorial.
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eli/es/rd/1997/08/01/1330#art-5