Art. 12

Art. 12

12 / 28
En vigor desde 5 nov 1997
1. Además de las Comisiones Territoriales de asistencia al Delegado del Gobierno reguladas en el artículo 28 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, existirán Comisiones de asistencia a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, así como a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, para el ejercicio de sus funciones. 2. La Comisión de asistencia al Delegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general, el Jefe del Gabinete y los Directores de las áreas funcionales, y asistirán también los responsables de los servicios no integrados que determine el Delegado, en función de las materias a tratar. 3. La Comisión de asistencia al Subdelegado del Gobierno estará presidida por él mismo y compuesta por el Secretario general y los responsables provinciales de los servicios integrados, y asistirán también los responsables de los no integrados que determine el Subdelegado, en función de las materias a tratar. En todo caso, formarán parte de la Comisión los Directores Insulares, cuando existan. 4. Para apoyar en el ejercicio de sus competencias a los Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá una Comisión de asistencia al Delegado, presidida por éste y con la composición establecida en el apartado 2 de este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/08/01/1330#art-12