Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 14 feb 2004
1. Los aparatos regulados por el presente Real Decreto se clasificarán en las «categorías» definidas en su anexo IV. 2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo 1 del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta. 3. El contenido y el formato de la ficha informativa del producto a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustarán a las especificaciones del anexo II de este Real Decreto. 4. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir: a) El nombre y la dirección del proveedor. b) Una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlo. c) Información, incluyendo, en su caso, dibujos sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyen de modo apreciable en su consumo de energía. d) Informes sobre los ensayos de medida efectuados sobre el modelo, de conformidad con las normas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto. e) En su caso, las instrucciones de empleo. Cuando la información relativa a una combinación de modelos específica se obtenga mediante cálculos basados en el diseño y/o la extrapolación de otras combinaciones, la documentación deberá incluir detalles de esos cálculos y/o extrapolaciones, y de los ensayos realizados para comprobar la exactitud de los cálculos efectuados (detalles del modelo de cálculo utilizado para calcular el comportamiento de los sistemas divididos, y de las medidas adoptadas para comprobar dicho modelo). 5. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas, catálogos de venta por correspondencia, anuncios en Internet o en otros medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III. 6. La clase de eficiencia energética se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo V de este Real Decreto. Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.3 y 4 del Real Decreto 219/2004, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2004-2654 .

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eli/es/rd/1995/07/28/1326#art-2