Art. 8
8 / 15En vigor desde 13 feb 2005
1. Las informaciones obtenidas por la Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en este real decreto, sólo serán accesibles a las autoridades y funcionarios encargados directamente de la gestión o inspección del impuesto. La información obtenida será mantenida en secreto, en las mismas condiciones que la información recabada con arreglo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo y las leyes de los tributos enumerados en el artículo 1, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, en aplicación de este real decreto, sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a la Administración tributaria y solo podrán ser revelados con motivo de un procedimiento administrativo o judicial iniciados en relación con la liquidación del impuesto, la imposición de una sanción o la revisión administrativa o judicial de una u otra; también podrán ser revelados para la denuncia o persecución de delitos de contrabando, de blanqueo de capitales o contra la Hacienda pública. Estos datos, informes o antecedentes podrán desvelarse en el curso de juicios orales o vistas públicas o en las sentencias, si la autoridad competente del Estado miembro que los suministra no se hubiera opuesto a ello expresamente en el momento de facilitarlos.
Las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados en el párrafo anterior.
No obstante lo dispuesto en este apartado, la información obtenida con arreglo a lo dispuesto en este real decreto podrá ser utilizada para la comprobación o liquidación de las medidas, exacciones, cánones, derechos, impuestos y demás créditos recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.
3. La información solicitada de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, en aplicación de este Real Decreto, deberá ser objeto de una utilización más restringida cuando aquél así lo exija para facilitarla, alegando que su propio ordenamiento interno prevé limitaciones más estrictas en relación con la utilización de la información requerida.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá solicitar de la autoridad competente del Estado miembro que haya facilitado la información su autorización para utilizarla en la denuncia o persecución de otros delitos públicos, cuando la legislación nacional de este otro Estado miembro lo permitiera en las mismas circunstancias.
5. Si el Ministro de Economía y Hacienda considera que la información recibida de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea podria ser utilizada por un tercer Estado miembro, la trasmitirá a la autoridad competente de este último, previo consentimiento de la autoridad competente del Estado que hubiese facilitado la información.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297 . Se añade el párrafo tercero al apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto1408/2004, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2004-11835 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/09/11/1326#art-8