Art. 5
5 / 15En vigor desde 30 oct 1987
1. El Ministro de Economía y Hacienda comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado interesado miembro de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de solicitud previa, las informaciones de que disponga, con trascendencia para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto en los siguientes casos:
a) Cuando pueda presumirse fundadamente que se han obtenido o se han disfrutado indebidamente de beneficios fiscales, desgravaciones o disminuciones en la cuantía de la deuda tributaria de los impuesto de otro Estado miembro.
b) Cuando un sujeto pasivo haya obtenido en España beneficios fiscales, desgravaciones, devoluciones o una disminución en la cuantía de la deuda tributaria que originaran una sujeción o un incremento correlativo de la cuantía del impuesto debido a otro Estado miembro.
c) Cuando las operaciones entre un sujeto pasivo en España y un sujeto pasivo en otro Estado miembro se efectúen a través de un establecimiento permanente, de dichos sujetos pasivos o de terceras personas, situado en un tercer país, de manera que este proceder pueda suponer una disminución en la cuantía de la deuda tributaria en España o en el otro Estado miembro o en ambos.
d) Cuando pueda presumirse fundadamente que se ha producido una disminución de la cantidad debida como deuda tributaria a través de la transferencia ficticia de beneficios dentro de grupos de Sociedades o Empresas.
e) Cuando la utilización de las informaciones facilitadas por otro Estado miembro permita obtener nuevos datos o antecedentes que pudieran resultar utilizables en aquél.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá hacer extensivo este intercambio de información a cualquier otro caso que se determine en el marco del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 9.° de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre.
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, sin necesidad de solicitud previa, cualesquiera otros datos, informes o antecedentes que pudieran ser de trascendencia tributaria para la correcta liquidación de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/09/11/1326#art-5