Art. 3
3 / 15En vigor desde 30 oct 1987
1. Recibida por el Ministro de Economía y Hacienda una solicitud de información con trascendencia tributaria procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, será la Secretaría General de Hacienda el órgano competente para impulsar su tramitación, requiriendo, de los Centros directivos de ella dependientes o de las Delegaciones de Hacienda Especiales, que se practiquen los trámites o actuaciones precisos para la debida atención de aquélla, en el más breve plazo posible.
2. Cuando los datos, informes o antecedentes solicitados no obrasen ya en poder de la Administración Tributaria, la Inspección de los Tributos realizará las actuaciones inquisitivas o de información que sean precisas.
3. En el caso de que concurran dificultades graves que impidan la obtención de la información que haya sido solicitada o cuando la comunicación de la misma resultara improcedente, conforme a lo establecido en este Real Decreto, la Secretaría General de Hacienda informará de ello al Ministro de Economía y Hacienda para su comunicación a la autoridad competente del Estado miembro solicitante, indicando la naturaleza de las dificultades o las razones de la improcedencia.
4. Cuando los Centros directivos que tengan atribuida la dirección de la gestión o inspección de los impuestos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto consideren conveniente, incluso por iniciativa de órganos gestores o inspectores de carácter central integrados en ellos, solicitar determinada información de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, lo comunicarán a la Secretaría General de Hacienda para que ésta inste del Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente solicitud de información.
5. Si órganos gestores o con funciones propias de la Inspección de los Tributos, en la Administración Periférica de la Hacienda Pública, estimasen preciso para la correcta realización de sus actuaciones solicitar determinada información de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, lo comunicarán a través del Delegado de Hacienda especial de quien dependan, al correspondiente Centro directivo, a fin de que por éste, en su caso, se proceda con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.
6. En el caso de que los órganos competentes de una Comunidad Autónoma precisasen, para la correcta liquidación de alguno de los tributos a que se refiere el artículo 1.° de este Real Decreto, de determinados datos, informes o antecedentes que obrasen en poder de otro Estado miembro, aquélla solicitará del Ministro de Economía y Hacienda que se dirija a la autoridad competente de ese otro Estado miembro recabando la correspondiente información con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.
Del mismo modo, cuando la información solicitada del Ministro de Economía y Hacienda por la autoridad competente de otro Estado miembro obre en poder de los órganos competentes de una Comunidad Autónoma, aquél recabará de ésta tal información en cumplimiento de este Real Decreto y de acuerdo con las disposiciones que regulen la colaboración a efectos tributarios entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/rd/1987/09/11/1326#art-3