Art. 11
11 / 15En vigor desde 13 feb 2005
1. Cuando la situación tributaria de una o varias personas o entidades sujetas a imposición presente un interés común o complementario para dos o más Estados miembros, el Ministro de Economía y Hacienda y las autoridades competentes de los otros Estados miembros podrán acordar la realización de controles simultáneos en sus propios territorios para intercambiar la información obtenida, siempre que se estime que estos resultarán más eficaces que los realizados por un único Estado miembro.
2. El Ministro de Economía y Hacienda determinará de manera independiente las personas o entidades sujetas a imposición respecto de las cuales tiene la intención de proponer un control simultáneo. Asimismo, informará motivadamente a las correspondientes autoridades competentes de los demás Estados de los casos que, a su juicio, deberían someterse a controles simultáneos y del plazo en que se deberían realizar.
3. En el caso de que la autoridad competente de otro Estado miembro remita al Ministro de Economía y Hacienda una propuesta de realización de controles simultáneos, este comunicará a aquella su aceptación o, en su caso, su denegación motivada.
4. Para la realización de un control simultáneo, el Ministro de Economía y Hacienda designará un representante de la Administración tributaria responsable de su supervisión y coordinación.
Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/09/11/1326#art-11