Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 24 feb 2006
1. Sin perjuicio de otras obligaciones más amplias en materia de intercambio de información con trascendencia tributaria previstas en convenios para evitar la doble imposición internacional o en otros convenios internacionales que, suscritos por España, formen parte del ordenamiento interno, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá al intercambio, con los demás Estados miembros de la Unión Europea, de la información necesaria para la correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro graven la renta o el patrimonio, así como del Impuesto sobre las Primas de Seguro. 2. En el ordenamiento tributario español tendrán la consideración de impuestos sobre la renta o el patrimonio: a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El Impuesto sobre el Patrimonio. c) El Impuesto sobre Sociedades. d) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes. 3. En el ordenamiento tributario de cada uno de los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, tendrán la consideración de Impuestos sobre la renta o el Patrimonio aquellos a que se refieren los apartados segundo y tercero del artículo 1.° de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre. 4. Lo dispuesto en el apartado primero de este artículo sera igualmente aplicable a cualesquiera otros impuestos que sustituyan o se agreguen a los mencionados en los apartados segundo y tercero. Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 175/2006, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3148 . Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 161/2005, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2297 . Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1408/2004, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2004-11835 . Se modifica el apartado 1 por el .1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28925 .

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Pro

eli/es/rd/1987/09/11/1326#art-1