Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 26 oct 2003
La situación de la población civil víctima de la guerra y la obligación de protección dispensada por los Estados que no participan en el conflicto arranca, en el derecho internacional humanitario, de las Convenciones de Ginebra de 1949 y, especialmente, de la IV convención. Sucesivas declaraciones regionales, como la de la Organización de la Unidad Africana, de 10 de septiembre de 1969, o la de Cartagena de Indias, de 22 de noviembre de 1984, han configurado en el derecho internacional el principio de no devolución al país de origen a la población civil que huye de su país cuando éste está sumido en un conflicto armado. La proliferación de conflictos armados internos en la década de los años 90, en los que sectores de población civil se convirtieron en uno de los principales objetivos militares, ha colocado el problema de la protección de estas poblaciones amenazadas en un lugar preferente en los debates de la Comunidad Internacional. Haciéndose eco de estas preocupaciones, el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su artículo 63.2 establece que el Consejo de Ministros deberá adoptar unas normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen. En cumplimiento de este mandato, el Consejo de Ministros de la Unión Europea adoptó la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida. El ordenamiento jurídico español, sin embargo, no era ajeno a estas preocupaciones. Así, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 17.2 que al extranjero cuya solicitud de asilo le haya sido inadmitida a trámite o denegada se le podrá autorizar por razones humanitarias o de interés público, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Este precepto ha sido desarrollado en el artículo 31.3 y en la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. Este desarrollo reglamentario ha dado lugar a dos situaciones jurídicas diferentes: una, para atender razones humanitarias vinculadas al principio de no devolución y a la situación del país de origen; y la segunda, dirigida a los desplazados, bien cuando el Consejo de Ministros decide acoger en España a personas necesitadas de protección, bien cuando de forma individual y por las mismas circunstancias accedan al territorio español, recogidas en el artículo 31.3 y en la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, respectivamente. Al mismo tiempo, la disposición adicional segunda del citado reglamento recoge unas mínimas normas de actuación para el caso de que flujos de desplazados lleguen de forma masiva a las fronteras españolas. Estas disposiciones adicionales del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, referidas a los desplazados, se ven directamente afectadas por la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, cuya adopción y cumplimiento conlleva la necesidad de elaborar un nuevo reglamento que, por una parte, proceda a su transposición y, por otra, desarrolle de forma más explícita los procedimientos que deban seguirse cuando se actúa en el ámbito de las competencias nacionales, y regule el régimen de protección temporal, ya sea declarado por el Consejo de la Unión Europea o por el Gobierno español; mientras, el estatuto de refugiado y la protección por razones humanitarias se continuarán rigiendo por la vigente normativa de asilo. No obstante, debe destacarse que, para el correcto funcionamiento del sistema que se establece con este reglamento, se hace preciso modificar en lo indispensable el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, a fin de, por una parte, ajustar el juego de la protección que España dispensa a las distintas categorías de personas necesitadas de ella, y, por otra, corregir las deficiencias que se han puesto de manifiesto en la aplicación práctica del régimen de protección por razones humanitarias, sin que ello suponga el abandono de la doctrina que en materia de protección internacional había establecido el Consejo de Estado y que inspira todo nuestro sistema, modificación que se recoge en la disposición final segunda de este real decreto. La consecución del objetivo del correcto funcionamiento del sistema también obliga, por último, a modificar el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, lo que se lleva a cabo por la disposición final tercera de este real decreto, para adaptar sus referencias a la nueva norma y a la modificación de determinados preceptos del Reglamento de aplicación de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y evitar lagunas jurídicas que se producirían con la derogación de las disposiciones adicionales primera y segunda del citado reglamento. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministro en su reunión del día 24 de octubre de 2003, DISPONGO:
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