Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 26 oct 2003
El régimen de protección temporal regulado en este reglamento se declarará por: a) El Consejo de la Unión Europea, mediante decisión, a propuesta de la Comisión Europea. b) El Gobierno español, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores en los supuestos de evacuación, o del Ministro del Interior en los de emergencia.
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eli/es/rd/2003/10/24/1325#art-4