Art. 47
Libro ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSACapítulo CAPÍTULO VII

Art. 47

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En vigor desde 20 ago 1995
1. El que indujere a otro u otros a la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que éstos. 2. Igualmente incurrirán en responsabilidades los que encubrieren las faltas cuando se derive daño para el servicio. 3. De no haberse consumado la falta o en el caso de encubrimiento, la responsabilidad se fijará atendiendo a la intencionalidad, perturbación del servicio y reincidencia.
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eli/es/rd/1995/07/28/1324#art-47