Art. 23
Libro ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSACapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 29 feb 2004
1. El personal podrá hallarse en la situación de excedencia por cuidado de familiares de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles. En esta excedencia por cuidado de familiares se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este estatuto. 2. Podrá concederse al personal permanente del Centro la excedencia voluntaria en los siguientes casos: a) Por interés particular y supeditado a las necesidades del servicio, con una duración mínima de un año y máxima de cinco. b) Por encontrarse en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración pública, o pasar a prestar servicios en organismos o entidades del sector publico u organismos internacionales y no corresponderles otra situación, mientras dure dicha actividad o prestación de servicio. c) Por agrupación familiar y con una duración mínima de un año y máxima de cinco, al personal del Centro cuyo cónyuge resida en distinta provincia o fuera del territorio nacional y esté en servicio activo en el Centro. En la situación contemplada en este apartado no se devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos o reserva de vacante. La reincorporación se producirá con ocasión de vacante y si se cumplen condiciones para obtener la habilitación de seguridad. Cuando la duración de la excedencia fuera superior a cinco años consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá carácter provisional hasta transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo que el reingreso tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad. La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supondrá la permanencia en la situación de excedencia voluntaria hasta que se cumplan las condiciones que determinen su concesión. 3. La concesión y el cese en estas situaciones serán acordados por el Secretario General. El personal que antes de la finalización del período de excedencia correspondiente no solicite el reingreso al servicio activo cesará en el Centro. Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22108

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Pro

eli/es/rd/1995/07/28/1324#art-23