Art. 22
Libro ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO SUPERIOR DE INFORMACION DE LA DEFENSACapítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 29 feb 2004
1. El personal permanente del Centro pasará a la situación de reserva en los siguientes casos: a) Por decisión del Secretario de Estado Director como consecuencia de insuficiencia de facultades psicofísicas para el desempeño de las funciones propias de su grupo de adscripción, que no supongan causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o no comporte inhibición de funciones. b) Por decisión del Secretario de Estado Director, a petición propia de los interesados, una vez cumplidos 25 años de servicio en la Administración pública, de los cuales, al menos, 15 años en el Centro, condicionado a las necesidades del servicio y dentro de las disponibilidades presupuestarias. c) Por decisión del Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado Director. 2. El pase a esta situación producirá el cese en el puesto de trabajo desempeñado. 3. En esta situación se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de derechos pasivos y trienios. 4. Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el 80 por 100 de las retribuciones c omplementarias correspondientes al grado consolidado y al complemento específico del último puesto desempeñado durante dos o más años consecutivos. Dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios, en su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo. 5. En la situación de reserva se permanecerá hasta el momento de la jubilación a no ser que el Secretario de Estado Director, por necesidades del servicio, ordene su incorporación, temporal o no, a un puesto de trabajo del Centro correspondiente a su grupo de clasificación. No obstante, al personal en situación de reserva se les podrán encomendar tareas o misiones esporádicas, y les será de aplicación la previsión establecida en el artículo 27.4, en la proporción que corresponda. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único.17 del Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3714

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Pro

eli/es/rd/1995/07/28/1324#art-22