Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 2 dic 2001
1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, a partir del día 1 de enero de 2002 se entenderán automáticamente redenominadas todas las cifras representativas de cantidades dinerarias que obren inscritas o anotadas en los Registros de la Propiedad, Civil, Mercantil, de Bienes Muebles y en los demás registros públicos de carácter jurídico distintos de los registros públicos administrativos. 2. A partir de dicha fecha, las cifras dinerarias que obren en cualquier certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y los encargados del Registro Civil, así como por los encargados de la llevanza de los demás registros públicos de carácter jurídico, deberán redenominarse aplicando el tipo de conversión y las correspondientes reglas de redondeo. 3. A partir del 1 de enero de 2002, los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles no inscribirán ni anotarán los documentos cuyos importes monetarios no estén expresados en la unidad de cuenta euro. Tan sólo admitirán los documentos con importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta cuando tengan una fecha fehaciente anterior a aquel día, aunque se presenten con posterioridad. En tales casos, se procederá a su redenominación de oficio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y demás normas que resulten de aplicación. 4. Se entenderán expresados en euros los instrumentos jurídicos que los utilicen como unidad monetaria, aunque vengan acompañados de su equivalente en la unidad de cuenta pesetas. En tales casos, la inscripción sólo se practicará en la unidad de cuenta euro. 5. Tratándose de la cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones de sociedades inscritas, la redenominación de oficio se llevará a cabo siguiendo los criterios del artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro. 6. A los efectos de capital mínimo legalmente exigible para las sociedades, se tendrá en cuenta el principio de neutralidad y el efecto de continuidad previstos en los artículos 6 y 10 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro. 7. La redenominación de oficio no devengará en ningún caso derecho arancelario alguno.
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eli/es/rd/2001/11/30/1322#disposicion-adicional-primera