Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 2 dic 2001
1. Las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que deban cerrarse hasta el 31 de diciembre de 2001 y que deban presentarse para su aprobación o verificación ante el órgano de gobierno, administración o protectorado dentro de los seis primeros meses de 2002 se podrán depositar en los registros administrativos expresando sus valores en pesetas o en euros, aplicando en este caso el tipo de conversión y las normas de redondeo. 2. Las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos que se cierren con posterioridad a 31 de diciembre de 2001 deberán depositarse en los registros administrativos exclusivamente en euros, aplicando, en su caso, el tipo de conversión y las normas de redondeo. 3. Para el depósito de las cuentas anules expresadas en euros, deberán incorporar en el balance, en la cuenta de resultados y en la memoria las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión y las normas de redondeo. 4. En todo caso, el acceso de documentos contables a los registros públicos administrativos se sujetará a las normas sustantivas contables contenidas en el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro.
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eli/es/rd/2001/11/30/1322#art-3