Art. 2
2 / 10En vigor desde 2 dic 2001
1. Las cantidades dinerarias que deban acceder a los registros públicos administrativos relativas a las personas y entidades enumeradas en el artículo anterior deberán ser redenominadas aplicando el tipo de conversión y las normas de redondeo previstas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y demás normas que resulten de aplicación. Si fuere necesario, se tomará como referencia la cifra que conste en el Registro o, en su caso, en los documentos archivados en su protocolo.
2. A tal efecto, la redenominación anterior al 31 de diciembre de 2001 requerirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por el órgano de gobierno, administración o patronato con las firmas legitimadas por Notario, donde conste fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y demás normas que resulten de aplicación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro, la redenominación del capital social, del patrimonio, de la dotación fundacional y del valor nominal de las acciones o participaciones realizada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, no devengará derechos arancelarios, notariales ni registrales; estará eximida de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no devengará tributo alguno.
4. En el caso de que no se hubiera procedido a la redenominación antes del 1 de enero de 2002, las cifras del capital social, dotación patrimonial, aportaciones dinerarias de cualquier género y del valor nominal de las acciones o participaciones serán redenominadas al euro de oficio por los encargados de la llevanza de los registros públicos administrativos a medida que se presenten los documentos inscribibles aplicando el tipo de conversión y las normas de redondeo recogidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción al euro, y demás normas que resulten de aplicación.
5. De conformidad con lo dispuesto con el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, a partir del día 1 de enero de 2002 se entenderán automáticamente redenominadas todas las cifras representativas de cantidades dinerarias que obren inscritas o anotadas en los registros públicos administrativos.
6. A partir de dicha fecha, las cifras dinerarias que obren en cualquier certificación del contenido de los asientos que se expida por los funcionarios y demás personas encargadas de la llevanza de los registros administrativos, deberán redenominarse aplicando el tipo de conversión y las correspondientes reglas de redondeo.
7. Se entenderán expresados en euros los instrumentos jurídicos que los utilicen como unidad monetaria, aunque vengan acompañados de su equivalente en la unidad de cuenta pesetas. En tales casos, la inscripción sólo se practicará en la unidad de cuenta euro.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 299, de 14 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23637 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/11/30/1322#art-2